Sentencia AN Multa 30000 Seguridad JUYMAGE, S.L.

Ver el tema anterior Ver el tema siguiente Ir abajo

Sentencia AN Multa 30000 Seguridad JUYMAGE, S.L.

Mensaje  pitu el Vie 04 Dic 2009, 16:48

04/11/2009

Id Cendoj: 28079230052009100656

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Nº de Recurso: 141/2009

Nº de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION



ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2009 recayó sentencia dictada en el
procedimiento ordinario 79/2008 dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
núm. 7 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo el recurso interpuesto
por Control de Accesos y Seguridad JUYMAGE, S.L., representada por la
Procuradora Doña Gloria Arias Aranda, contra la resolución dictada por
el Secretario de Estado de Seguridad, el día 26/05/2008, desestimando
el recurso de reposición formulado frente a la de 25/04/2007, que a su
vez acordaba imponerle una sanción de 30.051 euros de multa,
al considerarle autor responsable de una infracción muy grave
tipificada en el articulo 22.1 a) de la Ley de Seguridad Privada ,
consistente en la prestación de servicios de seguridad a terceros
careciendo de la habilitación necesaria, resolución que confirmo porque
es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales
causadas a su instancia". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las
partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte
demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose
traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su
oposición, lo que efectuaron, proponiéndose prueba por la parte
apelante TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, y habiendo
solicitado la parte apelante el recibimiento a prueba en esta alzada,
denegado por auto de fecha 8 de septiembre de 2009 , no recurrido,
quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día
tres de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y, PRIMERO.-
Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada
por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 7, en fecha 8 de mayo de 2009 , recaída
en el procedimiento ordinario núm. 79/2008, por la que se desestimó el
recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la
Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha
26 de mayo de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición
contra la Resolución de la misma Autoridad de fecha 25 de abril de
2007, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa
de treinta mil cincuenta y un euros prevista en el articulo 26.1 a) de
la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave
tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la
citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros
careciendo de la habilitación necesaria.

La entidad mercantil apelante aduce en su recurso de apelación,
básicamente, las mismas razones expuestas en la instancia, concretadas
en error en la apreciación de las pruebas por el Juez a quo, por cuanto
que la actividad que prestaba su empleado era exclusivamente de
mantenimiento, que es la actividad que desarrolla la entidad apelante,
como se desprende de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de
Murcia, con motivo de una demanda interpuesta por un extrabajador de la
misma, que el acta levantada el empleado manifiesta que realiza labores
de control y mantenimiento, no siendo actividad de vigilancia, sino de
supervisión, haciéndose constar que no portaba ningún tipo de armas o
grilletes, y el uniforme no presenta indicio alguno de labores de
seguridad o vigilancia. SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión de
fondo planteada en esta alzada procede traer a colación las normas
reguladoras de la cuestión de autos, no obstante su examen y
valoración, con pleno acierto, por el Juzgador de instancia, dada la
repetición de argumentos de la parte apelante. La infracción muy grave
imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de
la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación
de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación
necesaria". Tal infracción hay que ponerla en relación con los
siguientes preceptos del mismo texto legal: Articulo 1.2: "A los
efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de
seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas
de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado
por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas
privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y
los detectives privados" Art. 7.1º : "Para la prestación privada de
servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán
de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su
inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del
Interior". Por otro lado, los servicios y actividades que pueden
desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas
en el articulo 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el
articulo 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones
que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y
añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser
desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad,
vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean
preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que
no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" La prestación de servicios de seguridad
en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales
como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros),
constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado
moderno que es ejercida en régimen de monopolio por el poder público,
si bien es permitida aquella por la legislación a que se acaba de hacer
referencia a instancias no públicas o agentes privados, por lo que se
hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el
ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir
las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de
exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración
despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en
otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que, en primer
lugar, y para realizar este tipo de actividad se exige tener la
oportuna autorización administrativa, mediante su inscripción en un
Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo
cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria,
cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos,
prestación de fianzas, bien entendido, que la pérdida de algún
requisito produce la cancelación de la inscripción. Por el mismo Texto
legal se explicita cuales han de entenderse como servicios incardinados
en el ámbito de la prestación de servicios de seguridad. Así, el
artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , enumera las funciones
que exclusivamente pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, que
son las siguientes: "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes
muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el
acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún
caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de
actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su
protección d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el
objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas
de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos. e)
Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y
transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f) Llevar a cabo, en
relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de
servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya
realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". En
contraposición, la misma ley de Seguridad Privada excluye de su ámbito
normativo, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la
Ley 23/1992, 30 de julio : "las actividades de custodia del estado de
instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el
interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y
directamente contratado por los titulares de los mismos". "Este
personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar
distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en
esta Ley para el personal de seguridad privada". Como ha tenido ocasión
esta mismo Tribunal de expresar con anterioridad en diferentes
Sentencias entre otras la sentencia de 5 de Octubre de 2008, Recurso de
apelación 52/08 que: "Si bien es cierto que en el plano estrictamente
teórico es clara la diferencia entre prestación de servicios de
seguridad y tales actividades de la Disposición Adicional Tercera de la
Ley 23/1992, de 30 de julio , excluidas del ámbito de aplicación de la
Ley, tal diferenciación no es tan sencilla a la hora de verificar en la
práctica su contraste puesto que la mayoría de las veces aquellas
actividades se pretenden simular con otras no sometidas a los rigores
de la legislación de seguridad privada, entrando en el mercado en una
clara competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para
prestar ese tipo de servicios". Procediéndose, además, a alterar los
condicionamientos exigidos por la norma jurídica para que las entidades
privadas ejerzan una función que prima facie, es exclusiva del Estado,
y en los que el control administrativo ha de ser de especial intensidad
como decíamos mas arriba Por ello, la valoración del interprete en
orden a la calificación de sí una determinada conducta enjuiciada se
incardina o no en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, procede
realizar un examen de

los elementos fácticos aportados en el expediente administrativo,
tales, como lugar y hora de la prestación de servicios, características
propias del local o inmueble en que se realizan y actividad a la que se
dedica, y por ello, la intensidad de la naturaleza de control y
vigilancia que dimana de su propio destino, uniformidad de quienes
desarrollan la actividad, y valoración del marco jurídico suscrito
entre las partes intervinientes en la conducta enjuiciada.

TERCERO.- A la luz de estos principios procede examinar la
cuestión de autos si bien hay que tener presente que en el ámbito de la
segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la
fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano
jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es
preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión
debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del
proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de
Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la
parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación
clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para
acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera
discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante
de la decisión recurrida. De los datos que obran en el expediente
administrativo aparece que en el lugar donde se practica la inspección
aparece un letrero que indica: "Vigilado por SEGURIDAD Y VIGILANCIA –
Seguridad JUYMAGE" y dos números telefónicos, que el vehículo en el que
se presentó el empleado estaba rotulado con la expresión:
"MANTENIMIENTO Y GUARDERIA DE COTOS DE SEGURIDAD", y que la vestimenta
del empleado era pantalón oscuro, chaquetilla igualmente y un cinturón
ancho, con el anagrama de la empresa en el pecho, el horario del
empleado era nocturno.

A la luz de estos datos esta Sala concluye en la misma apreciación
que el Juzgador de instancia, la actividad efectivamente realizada por
la entidad perseguía la finalidad de protección y custodia de las
empresas e instalaciones en las horas que no estaban abiertas al
publico, por personal distinto de las mismas, y adoptando unos
elementos externos de vestimenta y vehículo utilizado que le confieren
una apariencia de empresa de seguridad, lo que se integra en el ámbito
del apartado 1, letra a) del articulo 11 de la Ley de Seguridad Privada
, "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e
inmuebles...".

Careciendo de fuerza vinculante alguna las consideraciones
efectuadas por a parte apelante en orden a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en orden a la calificación de
modalidad la relación laboral que unía a un extrabajador con la empresa
apelante, por cuanto, tales conclusiones únicamente producen sus
efectos en el ámbito laboral de la cosa juzgada, pero no afectan a la
calificación jurídica de los hechos ahora enjuiciados, en su proyección
a la tipificación de una infracción administrativa Máxime cuando, como
decíamos mas arriba, la finalidad de evitar los estrictos controles
exigidos por la Ley de Seguridad Privada, para el desarrollo de las
actividades de esta naturaleza, pone de manifiesto la frecuente
existencia de conductas encubiertas, formalización de apariencias
jurídicas, y demás subterfugios con la pretensión de encubrir la real
prestación de servicios de seguridad privada como medio de evitar los
estrictos y onerosos controles administrativos que imperan en esta
parcela de la actividad económica En conclusión, a juicio de la Sala,
los servicios prestados por la sociedad demandante, ahora apelante,
constituyen prestación privada de servicios de vigilancia y seguridad
comprendidos dentro del art. 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio ,
actividades para la que se requiere la oportuna autorización del
Ministerio del Interior, así como que el personal tenga la habilitación
necesaria y su inscripción en el registro de empresas de seguridad
CUARTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso
formulado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la
Jurisdicción , imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente
aplicación.



FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Arias Aranda, en nombre y
representación de Control de Accesos y Seguridad JUYMAGE, S.L. contra
la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en fecha 8 de mayo de
2009 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo
formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad
del Ministerio del Interior, de fecha 26 de mayo de 2008, por la que se
desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 25
de abril de 2007, por la que se impone a la empresa recurrente , la
sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la
Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave
tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la
citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros
careciendo de la habilitación necesaria; debemos confirmar y
confirmamos la referida sentencia. Con expresa imposición de costas a
la parte apelante. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, en

Madrid, a de de 2009, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe.

pitu
RANGO: ESCOLTA PRIVADO


Actividad




Volver arriba Ir abajo

Ver el tema anterior Ver el tema siguiente Volver arriba


Permiso de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.